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Derecho Económico Internacional Casos y Traducciones en Inglés Guiqiu

Caso 1:

TSAKIROGLOU amp; CO. LTD. V NOBLEE THORL G. m. H. Cámara de los Lores

[1962] A. C. 93

LOS HECHOS:

LOS HECHOS:

Por contrato fechado en Hamburgo el 4 de octubre de 1956 entre Tsakiroglou & Co. Ltd, de Jartum como vendedores, y los usuarios, Noblee Thorl G. m. b. H. de Hamburgo/Hargurg como compradores, a través de agentes, los vendedores acordaron vender y los compradores comprar alrededor de 300 toneladas de maní sudanés con cáscara al 3 por ciento, mezcla nueva cosecha 1956/1957 a 50 dólares por 1 , 000 kilos incluyendo bolsas c.i.f. Envío noviembre/diciembre de 1956, con pago en efectivo contra documentos en la primera presentación por el 95 por ciento del monto de la factura provisional, el saldo se pagará después del análisis en la factura final. el Contrato N° 38 de la Asociación de Semillas Oleaginosas incorporado (en lo sucesivo denominado “Contrato N° 38 de I.O.S.A”) con arbitraje en Londres. La Cláusula 1 del Contrato N° 38 de I.O.S.A preveía el “envío desde un puerto de África Oriental… mediante vapores (excluidos los petroleros) directamente. o indirecto con o sin transbordo".

Ambas partes contrataron sobre la base de que las mercancías se enviarían desde Port Sudan. La cláusula 6 del contrato disponía: "en caso de prohibición de importación o exportación, bloqueo o guerra, y en todos los casos de fuerza mayor que impidan el envío en el plazo fijado, o la entrega, el plazo concedido sin exceder de t

Después de dos meses, si el caso de fuerza mayor persiste, el contrato quedará anulado."

En la fecha en que se celebró el contrato, ambas partes contemplaban que el envío se realizaría a través de Suez. Canal El 29 de octubre de 1956, los israelíes invadieron Egipto, el 1 de noviembre Gran Bretaña y Francia iniciaron operaciones militares y el 2 de noviembre el Canal de Suez quedó bloqueado al transporte marítimo. En la fecha en que se firmó el contrato, las rutas habituales y normales. El envío de maní sudanés desde Port Sudan a Hamburgo se realizó a través del Canal de Suez. Sin embargo, el cierre del Canal de Suez impidió el transporte desde Port Sudan a Hamburgo a través del Canal y la imposibilidad por esa ruta continuó hasta abril de 1957. La distancia a través de Suez. El Canal tiene aproximadamente 4,386 millas y la distancia a través del Cabo de Buena Esperanza es de aproximadamente 11,137 millas. Desde el 10 de noviembre de 1956, después del cierre del Canal, se impuso un recargo de flete del 25 a las mercancías enviadas en buques que navegaban a través del Cabo de Buena Esperanza. y esto se incrementó a 100 el 13 de diciembre de 1956.

La afirmación del vendedor de que el contrato se había frustrado y había llegado a su fin debido al cierre del Canal de Suez no fue aceptada por los compradores.

PROCEDIMIENTO JUDICIAL:

PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL

En el procedimiento arbitral, el árbitro, mediante laudo del 20 de febrero de 1957, dictaminó que los vendedores estaban en mora y debían pagar a

los compradores como indemnización la suma de $ 5,625 junto con $ 79 15 chelines. Los vendedores estaban descontentos con la adjudicación y una junta de apelación designada para escuchar la apelación el 28 de enero de 1958 desestimó la apelación y confirmó la decisión del árbitro. laudo.

Sentencia:

JURISDICCIÓN

El laudo de la junta de apelación fue en el siguiente término: “en la medida en que es una cuestión de hecho encontramos y en lo que respecta a una cuestión de derecho, sostenemos:

(i) Estas fueron hostilidades pero no guerra en Egipto en el momento material.

(ii) Ni guerra ni fuerza mayor impidió el envío de las mercancías del contrato en el período del contrato al destino del contrato, ya que el envío a través del Cabo no se impidió cuando el envío a través del Canal de Suez se impidió por razones de fuerza mayor.

(iii) No era una condición implícita del contrato que el envío o transporte debía realizarse a través del Canal de Suez y el envío de las mercancías en un barco a través del Cabo de Buena Esperanza no era comercial y fundamentalmente diferente del envío de las mercancías en un barco a través del Canal de Suez.

Pregunta de análisis:

MÉRITOS: ¿Existe un término implícito de que las mercancías serán transportadas por una ruta particular? ¿Se frustra el contrato?

(a) vía habitual y habitual

La afirmación de que el envío de las mercancías debe realizarse a través de Suez sólo puede prevalecer si un plazo está implícito.

ed, para el contrato no lo dice. Para la proposición general de que en un contrato c.i.f la obligación, a falta de términos expresos, es seguir la ruta habitual o habitual. cumplimiento que determina lo que es habitual como la sección 32 (2) de la Ley de Venta de Bienes de 1893, establece que: “a menos que el comprador autorice lo contrario, el vendedor debe celebrar con el transportista en nombre del comprador el contrato que pueda. ser razonable teniendo en cuenta la naturaleza de las mercancías y las demás circunstancias del caso". Por lo tanto, si no existe una ruta habitual, se debe elegir la ruta que sea razonable. Si solo hay una ruta, se debe tomar esa ruta si es practicable En la fecha en que se solicitó la prestación, no existía una ruta habitual o habitual porque el Canal de Suez estaba cerrado y la única ruta practicable era a través del Cabo de Buena Esperanza. Los vendedores podrían haber cumplido su obligación mediante una factura. embarque a través del Cabo.

b) ¿El contrato se vio frustrado por el cierre de Suez?

La junta debería considerar si imponer a los vendedores la obligación de realizar envíos por una ruta emergente a través del Cabo sería imponerles una obligación fundamentalmente diferente que ninguna de las partes podía en el momento en que se ejecutó el contrato. He soñado que los vendedores se verían obligados a realizar.

La junta no encontró justificación para la respuesta positiva. Un contrato c.i.f. es para la venta de mercancías, no un contrato de flete. El deber principal de los vendedores era enviar los maníes por mar desde un puerto hasta el destino del otro. No había pruebas de que los compradores dieran importancia a la ruta. Se contentaban con que las nueces se enviaran en cualquier fecha de noviembre o diciembre. Tampoco había ninguna fecha estipulada para la llegada a Hamburgo. deteriorarse o el transporte requeriría embalaje o estiba especial como resultado de un viaje más largo, ni ninguna evidencia de que el mercado fuera estacional. En una palabra, no había evidencia de que a los compradores les importara qué ruta, o dentro de los límites estacionales, cuándo. Llegaron las nueces.

¿Qué pasa, entonces, con los vendedores? Claramente, el contrato de fletamento será diferente y también pueden serlo los términos del seguro. En ambos aspectos, los vendedores tendrán que pagar un costo mayor: sus ganancias. puede reducirse o incluso desaparecer, pero un aumento de los gastos no es motivo de frustración; la doctrina de la frustración debe aplicarse dentro de límites muy estrechos, y este caso está muy lejos de satisfacer las condiciones necesarias con todos estos hechos ante ellos. la junta de apelación llegó a la conclusión de que el rendimiento del transporte marítimo en la ruta del Cabo no era comercial ni fundamentalmente diferente

nt del envío a través del Canal de Suez, y la apelación debe ser desestimada.

TSAKIROGLOU AND CO., LTD. Limitado. V. NOBLEE THORL m. h. House of Lords

Atlanta 93][1962

Hechos:

Hechos:

Un contrato fechado el 4 de octubre de 1956 Día Hamburgo, Tsakiroglou & Co. Ltd. como vendedor, y al demandado en Jartum, Noblee Thorl G.M.B. h. Hamburgo/Hargurg a través de un agente, como el comprador y el vendedor acordaron vender, el comprador compró aproximadamente 300 toneladas de cáscaras de maní basadas en la mezcla Sudan 3, nueva cosecha 1956/1957 a 50 dólares por 1000 kg, incluidas las bolsas de plástico, precio cif. Hamburguesa. Para el envío en noviembre y diciembre de 1956, el pago lo realizó D/P. Primero se introdujo una factura temporal por la cantidad de 95 antes de realizar el pago, y la factura final fue equilibrada y analizada. La forma del contrato también debía ser incorporada por la Petroleum Contract Press, Seeds Association (en adelante denominada "Contrato N° 38", nos hemos referido a la I.O.S.A) con arbitraje en Londres. El artículo 1 del Contrato estipula que I.O.S.A No. 38 establece "Puerto de embarque... desde un puerto de África Oriental por barco (que no sea un petrolero) directa o indirectamente con o sin transbordo".

La base del contrato entre las partes Los bienes se enviarán desde el puerto de Sudán. El artículo 6 del contrato establece: "En caso de prohibición de importaciones y exportaciones, bloqueo o guerra, en ningún caso la fuerza mayor impedirá un plazo determinado para el envío o la entrega; el plazo concedido no podrá exceder de dos meses después de esto, en caso de fuerza mayor. En el caso de que el contrato aún esté en vigor, este contrato será rescindido.”

Cuando las dos partes contemplaran, las mercancías pasarían por el Canal de Suez. El 29 de octubre de 1956, Israel invadió Egipto, el 1 de noviembre Gran Bretaña y Francia iniciaron operaciones militares y el 2 de noviembre se bloqueó el transporte marítimo en el Canal de Suez. Cuando se firmó el contrato, la ruta habitual para el envío de maní desde Sudán a Hamburgo era a través del Canal de Suez. Sin embargo, el cierre del Canal de Suez impidió los envíos sudaneses desde el puerto a Hamburgo, haciendo imposible el paso de esta ruta a través del canal hasta abril de 1957. La distancia a través del Canal de Suez es de aproximadamente 4,386 millas y la distancia al Cabo de Buena Esperanza es de aproximadamente 11,137 millas. Desde el 10 de noviembre de 1956, después del cierre del canal, se impuso un recargo de flete de 25 a la carga que transportaba carga a través del buque hasta el Cabo de Buena Esperanza y este se aumentó a 100 el 13 de diciembre de 1956.

La petición del vendedor era legítima, declarando que el contrato no se desanimaba y llegaba a su fin porque el cierre del Canal de Suez no era aceptado por el comprador.

Procedimiento Judicial:

Procedimiento ante el Tribunal

En el procedimiento arbitral, el árbitro señaló la fecha, 20 de febrero de 1957, en que el vendedor había incumplido el contrato, el comprador deberá pagar una indemnización de 5.625 dólares y 15 chelines más una indemnización de 79 dólares. El vendedor, insatisfecho con el premio, conoció del recurso en una comisión de apelación nombrada el 28 de enero de 1958, que desestimó el recurso y confirmó la decisión del árbitro.

Sentencia:

JURISDICCIÓN

La resolución de la Sala de Recurso en , en cuanto es cuestión de derecho, declaramos:

(i) Estas personas estaban en Egipto en el momento de las hostilidades y no en el momento de la guerra.

(ii) Y la guerra es fuerza mayor que impide un envío de bienes contratados. ser enviado al destino dentro del plazo del contrato, ya que el tránsito por el Cabo de Buena Esperanza no es tan preventivo como el motivo del envío por el Canal de Suez es evitar fuerza mayor.

(3) No es un contrato implícito que el envío o tráfico de las mercancías durante el período será a través del Canal de Suez y el buque que transporta las mercancías a través del Cabo de Buena Esperanza no es comercial y fundamentalmente diferente del buque que transporta las mercancías a través del canal de Suez. Por lo tanto, el contrato no se verá afectado por el cierre del Canal de Suez. ”

Preguntas de análisis:

Ventajas: ¿Existe un término implícito de que los bienes estarán cubiertos por una ruta particular? ¿Está impedido el contrato?

(1) ) Rutas Regulares y Habituales

Argumentar que el envío de mercancías debe realizarse a través del Canal de Suez sólo puede prevalecer si está implícito un término contractual, no así expresado en la afirmación de las obligaciones contractuales. El precio en tierra, en el. ausencia de términos expresos, es seguir las líneas habituales y acostumbradas. No es la fecha del contrato sino el cumplimiento del tiempo lo que determina lo habitual según la Sección 32 (2) de la Ley de Venta de Bienes de 1893. : " A menos que el Comprador autorice lo contrario, el Vendedor debe celebrar dicho contrato con un transportista que actúe en nombre del Comprador según el Comprador crea razonablemente en la naturaleza de los bienes y otras circunstancias del caso. "Por lo tanto, si no existe una ruta habitual, se debe elegir la ruta que sea razonable. Si solo hay una ruta, se deben tomar medidas si es factible. En las citas en las que se requiere desempeño, no hay una ruta ordinaria o habitual. , porque el Canal de Suez estaba cerrado y la única ruta viable era a través del Cabo de Buena Esperanza. Los vendedores podían cumplir sus obligaciones mediante conocimiento de embarque a través del Cabo.

(b) ¿El contrato fue bloqueado por el. ¿Canal de Suez?

La Junta debería considerar si el deber que se les impone a los vendedores por la aparición de un buque a través de la ruta del Cabo de Buena Esperanza es una obligación fundamentalmente diferente de la que cualquiera de las partes podría concebir bajo Se exigiría que los vendedores completaran un contrato de seguro marítimo concebible. La Junta no encontró ninguna razón para responder positivamente. El contrato era para la venta de mercancías sobre una base CIF y no era un contrato de transporte en el que la obligación básica era del vendedor. era despachar maní por mar desde un puerto a un destino. No hay evidencia de ningún embargo significativo por parte del comprador. Son que el contenido debería haber sido despachado en cualquier fecha en noviembre o diciembre. Las nueces se degradarán o el transporte se verá afectado por el embalaje especial o la timidez, el resultado es un viaje más largo y no hay evidencia de que el mercado esté llegando a tiempo. En resumen, no hay evidencia de que al comprador le importe qué ruta. , o está restringido, cuando la nuez llega a tiempo

Entonces, ¿qué reclama el vendedor? El contrato de envío será diferente y por tanto todo el tratamiento del seguro puede costarle al vendedor mayores beneficios: pueden disminuir o. incluso desaparecer El desembolso de costas no debía ser deprimente, la doctrina del desaliento tuvo que aplicarse dentro de un ámbito muy limitado, y el caso fue inusualmente insuficiente para satisfacer las condiciones necesarias antes de que la Junta apelara sobre todos estos hechos: encontraron que la compañía naviera no cumplió con su actuación en Ciudad del Cabo. La ruta comercial puede ser fundamentalmente diferente de la de los barcos que pasan por el Canal de Suez, y el recurso debe desestimarse.